Responsabilidad patrimonial de la Administración con ocasión del Covid-19

Entrada 11 de mayo de 2020 Administrativo Varios Ningún comentario

LE AYUDAMOS A INTERPONER TODO TIPO DE RECLAMACIONES POR SITUACIONES DERIVADAS DEL ESTADO DE ALARMA

La primera norma jurídica que el Gobierno de España emite con motivo del Covid-19 es el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Debe recordarse que la llamada responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración se encuentra constitucionalmente contemplada en el artículo 106 de la Constitución Española que establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta previsión constitucional se encuentra actualmente desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, normativa que resulta de aplicación a todas las Administraciones Públicas.

Debe insistirse igualmente en que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma se encuentra expresamente contemplada en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio que, en el apartado segundo de su artículo 3º establece que, “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Las autoridades sanitarias del Estado (Ministerio de Sanidad) tienen a sus órdenes directas a las Autoridades titulares de la competencia de Sanidad, como servicio público (Autoridades Autonómicas), quienes, junto a las autoridades locales, mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento.

Esto plantea un problema de competencia ante eventuales situaciones de responsabilidad patrimonial, y habrá que estar a la determinación de la concurrencia o no de culpas, sus porcentajes de atribución según el título de imputación y, si no puede determinarse, la responsabilidad será solidaria entre ambas Administraciones.

Contravención de los derechos de los trabajadores, por falta de medios de protección

En este caso funcionarios o personal estatutario asimilado, frente a los riesgos laborales, en lo relativo al acondicionamiento de los lugares de trabajo y por lo tanto, funcionamiento anormal de la Administración.

Se pueden haber incumplido requerimientos de protección en materia de prevención de riesgos laborales que permiten a los profesionales con más inmediación con las posibilidades de contagio (médicos, enfermeras ATS, Celadores y demás personal hospitalario; otro personal sanitario, como los farmacéuticos; pero, también, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad – Policías y Guardia Civil – y el Ejercito), para realizar bien su trabajo para poder determinar si ha existido un funcionamiento anormal de la Administración, en este aspecto, determinante de la existencia de responsabilidad patrimonial.

Dicho colectivo debiera contar con equipamientos de protección individual (EPI), mascarillas y demás medios de protección para que estos colectivos trabajen con seguridad.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos ha declarado que se personará como acusación particular en aquellos casos de contagio derivados del uso de mascarillas defectuosas. Sin embargo, las situaciones de posible responsabilidad patrimonial deberán ser instadas por cada uno de los afectados, de modo individual,

La imposibilidad de que los pacientes dispongan de respiradores en UCIS de hospitales.

La asistencia sanitaria prestada por el organismo correspondiente a los beneficiarios de la Seguridad Social está englobada en el servicio público de protección a la Salud, regido por el principio de eficacia, lo que conlleva la existencia de responsabilidad (Const art.43 y 106.2; LRJSP art.32).

Es imputable a la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema Nacional de Salud, sea cual sea la relación jurídica que la une al personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios.

El derecho a la indemnización es una mera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo los casos de fuerza mayor.

la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

La jurisprudencia ha hecho especial referencia a los conocimientos de la ciencia médica en el momento de realizarse los actos médicos -lex artis- como parámetro determinante de la derivación de responsabilidad patrimonial.

Pero resulta compleja la positivización del contenido de la lex artis. Debe tener diversos niveles, cuando menos tres:

  1. Los criterios científicos generales de actuación, o lex artis propiamente dicha.
  2.       Los criterios prudentes de actuación en condiciones determinadas de tiempo, lugar, recursos, etc, lo que se ha denominado lex artis ad hoc.
  3.       Los criterios prudentes de actuación del profesional sanitario ante un enfermo concreto, en una situación concreta.

La falta de respiradores que ha obligado a los médicos a tomar decisiones de quien accedía o no a este medio técnico necesario en la fase crítica de la enfermedad.

Todo ello habrá que analizarlo desde la perspectiva del consentimiento informado del enfermo o de sus familiares.

Los fallecimientos de ancianos por Covid19 en residencias

Teniendo en cuenta el número de ancianos fallecidos en residencias, desconocemos, si se estipuló un protocolo de actuación para la protección del grupo de edad de más riesgo concentrado en lugares determinados como son las residencias de ancianos, por parte de las Administraciones públicas titulares.

1. Aislamiento preventivo de las residencias.
2. Formación del personal en protocolos de seguridad ante la pandemia del Covid-19.
3. Test de confirmación de diagnóstico para los ancianos con síntomas (aunque no hubiera sido desencaminada una política preventiva en este aspecto).
4. Aislamiento de los ancianos contagiados.
5. Utilización de EPIs suficientes por parte del personal actuante (para evitar el contagio propio e impedir la difusión, en la atención prestada, a los ancianos sanos).
6. Comunicación de los casos contagiados a Administraciones públicas y parientes responsables de los ancianos.
7. Atención hospitalaria a los ancianos que lo hubieran requerido.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, exige, para que la misma se produzca, que concurran los siguientes requisitos:

Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Elena Melon Crispín, Abogada del ICAM

Comparta su opinión con nosotros

Los campos marcados con un asterisco son necesarios. Su dirección de correo está protegida por la cláusula de protección de datos de nuestro aviso legal.