Como hacer un ERTE en mi empresa
Alberto Peña Torrecilla 1 de abril de 2020 Laboral Covid-19 Ningún comentario
Suspensión del contrato de trabajo/Reducción jornada
La situación creada por el COVID-19 y la declaración del estado de alarma obliga a tomar decisiones a las empresas, entre las que se incluyen la suspensión del contrato por causas objetivas y por fuerza mayor, así como la reducción de jornada.
Suspensión del contrato/Reducción Jornada por fuerza mayor
1.- Causas que lo justifican
Tienen la consideración de fuerza mayor las situaciones que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien
en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
2.-Procedimiento (no se requiere un número mínimo de empleados afectados; el procedimiento es igual con independencia de los trabajadores afectados.
Inicio: solicitud, vía telemática, de la empresa a la autoridad laboral competente, simultánea comunicación a los trabajadores y, en caso de existir, a la representación legal de los mismos. La empresa ha de acompañar al escrito de solicitud un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad, así como la documentación que considere necesaria para acreditar la concurrencia de la fuerza mayor.
3.-La duración de la suspensión ha de estar ligada al mantenimiento de la situación extraordinaria derivada del COVID-19 (en el caso de aquellas empresas que se hayan visto obligadas a cerrar sus establecimientos al público, la duración de la suspensión deberá ser coincidente con el periodo de vigencia del RD 463/2020).
Los empleados no tienen derecho a indemnización alguna en virtud de la suspensión de su contrato de trabajo por fuerza mayor.
Todos los trabajadores tendrán derecho a la prestación por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario, no computándose el tiempo en que se perciba la prestación de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de estas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
4.- Coste empresarial: – Durante la suspensión del contrato de trabajo, la empresa no está obligada a pagar el salario a sus empleados.
La empresa queda exonerada del abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial. Esta exoneración requiere comunicación de la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Suspensión del contrato/Reducción de jornada por concurrencia de causas objetivas
1.- Causas que lo justifican: La suspensión ha de justificarse por la concurrencia de las causas objetivas tradicionales: económicas, técnicas, productivas y organizativas. Sin perjuicio de lo anterior, la situación relacionada con el COVID-19 y el estado de alarma puede formar parte de las causas, pero, en todo caso, resultará necesario acreditar la concurrencia de las causas ordinarias antedichas.
2.- Procedimiento (no se requiere un número mínimo de empleados afectados; el procedimiento es igual con independencia de los trabajadores afectados) (i) Inicio: comunicación de la intención a la representación legal de los trabajadores para que conformen la comisión representativa para la negociación del periodo de consultas. 3.- Duración de la suspensión del contrato de trabajo y otras consideraciones (desempleo)
La duración de la suspensión de los contratos de trabajo será la acordada por las partes en el acuerdo final del periodo de consultas o, en defecto de acuerdo, aquella que la empresa designe en su decisión notificada a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores.
Los empleados no tienen derecho a indemnización en virtud de la suspensión.
Todos los trabajadores tendrán derecho a la prestación por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario, no computándose el tiempo en que se perciba la prestación de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de estas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo y la duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
Existe, además, una especialidad para los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.
4.- Coste empresarial
– Durante la suspensión del contrato de trabajo, la empresa no se encuentra obligada a pagar el salario a sus empleados.
– Se mantiene la obligación de la empresa de cotizar a la Seguridad Social por los empleados cuyos contratos de trabajo perciban la prestación de desempleo.
Alberto Peña Torrecilla, Abogado del ICAM